Fiscal Nacional del CARD rechaza Auto 028/2026, denuncia 'sicariato jurídico' y exige investigación contra Tribunal de Honor
El Lic. Cesáreo González Suero, en su calidad de Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y miembro de su Junta Directiva Nacional, emitió una certificación oficial el pasado 16 de junio de 2026, luego de tener conocimiento a través de redes sociales del Auto Núm. 028/2026 dictado por el Tribunal Disciplinario de Honor del gremio, mediante el cual se citaba a magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) a una audiencia fijada para el 8 de julio de 2026.
En dicha certificación, el fiscal desmintió categóricamente haber interpuesto querella alguna contra los citados jueces, calificó el auto como "nulo de pleno derecho" y denunció lo que describe como un acto de "sicariato jurídico" y usurpación de funciones. Al día siguiente, 17 de junio, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) emitió un comunicado institucional en el que rechazó las citaciones del Tribunal de Honor del CARD, advirtió que la potestad disciplinaria sobre jueces en ejercicio corresponde exclusivamente al CPJ por mandato constitucional y la Ley núm. 28-11, y señaló que la Ley 3-19 aplica a abogados en ejercicio profesional, no a quienes ejercen la función jurisdiccional, ya que el artículo 44 de la Ley 327-98 de la Carrera Judicial prohíbe a los jueces ejercer la abogacía. De manera simultánea, el Tribunal Disciplinario de Honor del CARD declaró su incompetencia para juzgar a magistrados y ordenó remitir el expediente al CPJ. Es crucial destacar que la certificación del Fiscal Nacional fue emitida con anterioridad a ambos pronunciamientos, por lo que constituye la posición institucional original y autónoma del máximo órgano de control disciplinario del Colegio de Abogados, previa a cualquier reacción del Poder Judicial o del propio Tribunal de Honor.
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CERTIFICACIÓN OFICIAL Y RECHAZO CATEGÓRICO
EXP. No. FDN-2026-0245
YO, LIC. CESAREO GONZALEZ SUERO, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portador de la Cédula de Identidad No. 001-11708228, actuando en mi condición de Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) , electo conforme a la Resolución CNE-(CARD)-0012-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, por la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados de la República Dominicana, para un período estatutario, y en mi calidad de miembro de la Junta Directiva Nacional del CARD, con oficina en la sede del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en uso de mis atribuciones legales conferidas por la Ley 3-19, el Decreto 1063-03 (Estatuto Orgánico del CARD) y el Decreto 1290-83 (Código de Ética del Ejercicio Profesional del Derecho) , actuando con verdad, transparencia y apego a la ética profesional que caracteriza mi gestión, y en defensa de la institucionalidad y el Estado de Derecho,
CERTIFICO, DECLARO Y RECHAZO CATEGÓRICAMENTE lo siguiente:
PRIMERO: DE MI ELECCIÓN COMO FISCAL NACIONAL
Que fui ELECTO POR LA COMUNIDAD JURÍDICA DOMINICANA mediante un proceso democrático y transparente, conforme a la Resolución CNE-(CARD)-0012-2023, dictada por la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados de la
República Dominicana, en fecha 15 de diciembre de 2023, para ejercer el cargo de Fiscal Nacional por el período estatutario correspondiente.
Que mi elección fue el resultado de un proceso electoral legítimo, en el que los abogados y abogadas de la República Dominicana depositaron su confianza en mi persona para liderar la Fiscalía Nacional y velar por el cumplimiento de la ética profesional y la legalidad dentro del Colegio de Abogados.
Que fui electo con un mandato claro y contundente: DETENER LAS MALAS PRÁCTICAS que han afectado la institucionalidad del Colegio de Abogados, y GARANTIZAR QUE LA ÉTICA SEA LA BANDERA DE LUCHA de esta noble institución.
Que mi investidura como Fiscal Nacional no es producto de designación arbitraria ni de intereses particulares, sino de la VOLUNTAD SOBERANA DE LA COMUNIDAD JURÍDICA, representada en las urnas durante el proceso electoral de 2023.
SEGUNDO: DEL RECHAZO ABSOLUTO AL AUTO NÚM. 028/2026
Que he tomado conocimiento del Auto Núm. 028/2026, de fecha 3 de junio de 2026, dictado por el Lic. Giovanni Matos Suberví, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante el cual se ordena el emplazamiento de los Magistrados LUISA NATIVIDAD DEL CARMEN CANAÁN POLANCO, Jueza Presidenta; WILLIAM RADHAMÉS ENCARNACIÓN MEJÍA y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ MEJÍA, jueces integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, y se fija audiencia para el día miércoles 8 de julio de 2026, a las 10:00 a.m. , en la Av. Bolívar Núm. 9, Gascue, Distrito Nacional.
Que dicho auto pretende sustentarse en una supuesta "querella instrumentada por la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana" , afirmación que es FALSA, ENGAÑOSA Y CARENTE DE TODA VERACIDAD, como pasaré a demostrar.
TERCERO: QUE YO NO HE INTERPUESTO QUERELLA ALGUNA
Que YO, CESAREO GONZALEZ SUERO, en mi condición de Fiscal Nacional legítimo, electo democráticamente y en pleno ejercicio de mis funciones, NO HE INTERPUESTO QUERELLA FORMAL ALGUNA en contra de los Magistrados LUISA NATIVIDAD DEL CARMEN CANAÁN POLANCO, WILLIAM RADHAMÉS ENCARNACIÓN MEJÍA y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ MEJÍA, jueces integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ni contra ninguna otra persona vinculada a dicho tribunal.
Que NO TENGO NINGÚN MOTIVO para entender que los citados magistrados hayan incurrido en ningún tipo de violaciones que sean de la competencia del Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), por lo que cualquier acusación que se les atribuya en mi nombre resulta COMPLETAMENTE INFUNDADA Y CARENTE DE TODA BASE LEGAL.
Que NO HE AUTORIZADO NI DELEGADO mis funciones a persona alguna para que interponga querellas, emita citaciones o realice actuaciones en mi nombre y representación.
CUARTO: PRETENDER UN RESULTADO LÍCITO DE UNA ILEGALIDAD ES UN CONTRASENTIDO JURÍDICO
Que el Auto Núm. 028/2026 y la citación que de él se deriva pretenden, de manera FRAUDULENTA Y ENGAÑOSA, obtener un RESULTADO LÍCITO partiendo
de una ILEGALIDAD manifiesta, lo que constituye un CONTRASENTIDO JURÍDICO y una VIOLACIÓN GRAVE a los principios más elementales del derecho.
Que es un principio universal del derecho que "LO QUE NACE VICIADO DE NULIDAD, NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS VÁLIDOS" , y que "DE UNA ILEGALIDAD NO PUEDE DERIVARSE UN ACTO LÍCITO".
QUINTO: QUE EL AUTO PRETENDE DAR APARIENCIA DE LEGALIDAD A UN PROCEDIMIENTO ILEGAL
Que el referido auto pretende dar apariencia de legalidad a un procedimiento que CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, que NO HA SIDO INSTRUIDO POR EL FISCAL NACIONAL LEGÍTIMO, que como miembro de LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, NO HE TENIDO CONOCIMIENTO a través de los canales institucionales formales, sino que ME HE ENTERADO POR LAS REDES SOCIALES, lo que evidencia la falta de transparencia y la ilegalidad del procedimiento.
Que es FALSO que se pueda construir un proceso disciplinario válido sobre la base de una querella que NO EXISTE, firmada por un funcionario que NO LA FIRMÓ, discutida en un órgano que NO LA DISCUTIÓ, y de la cual su propio Fiscal Nacional se entera por REDES SOCIALES y no por los canales institucionales.
Que pretender un resultado lícito de esta ilegalidad es:
· UN ENGAÑO A LA COMUNIDAD JURÍDICA.
· UNA MANIPULACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
· UN ABUSO DE CONFIANZA contra quienes creen en la institucionalidad.
· UNA FALTA DE RESPETO al Estado de Derecho y a las normas que rigen el Colegio de Abogados.
Que, por tanto, cualquier actuación que pretenda derivarse de este auto, incluyendo la audiencia fijada para el 8 de julio de 2026, CARECE DE VALIDEZ JURÍDICA ALGUNA y no puede producir efectos legales, por ser el fruto de un acto NULO DE PLENO DERECHO.
SEXTO: QUE COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA NO HE SIDO CONVOCADO
Que en mi calidad de miembro de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, tengo el deber de dejar constancia de lo siguiente:
Que NO HE SIDO PARTICIPADO NI CONVOCADO a ninguna reunión de la Junta Directiva Nacional para discutir, conocer o aprobar querella alguna en contra de los Magistrados LUISA NATIVIDAD DEL CARMEN CANAÁN POLANCO, WILLIAM RADHAMÉS ENCARNACIÓN MEJÍA y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ MEJÍA, jueces integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Que NO SE HA CONVOCADO a la Junta Directiva Nacional para tratar tema relacionado con querella contra los citados magistrados, por lo que cualquier querella que se pretenda atribuir a la Fiscalía Nacional o a la Junta Directiva carece de todo fundamento institucional y legal.
Que de la supuesta querella que sustenta el Auto Núm. 028/2026 NO HE TENIDO CONOCIMIENTO a través de los canales institucionales formales, sino que ME HE ENTERADO POR LAS REDES SOCIALES, lo que evidencia la falta de transparencia y la ilegalidad del procedimiento.
SÉPTIMO: QUE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE HONOR CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESO EN CONTRA DE MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, POR RAZONES DE COMPETENCIA PRIVILEGIADA
Que el Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana es manifiestamente incompetente, en razón de la materia y de la persona, para conocer y fallar cualquier proceso disciplinario en contra de los Magistrados LUISA NATIVIDAD DEL CARMEN CANAÁN POLANCO, WILLIAM RADHAMÉS ENCARNACIÓN MEJÍA y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ MEJÍA, en su calidad de jueces integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana.
La incompetencia de este Tribunal se fundamenta en las siguientes razones jurídicas de orden constitucional y legal, que motivan la nulidad absoluta del auto impugnado:
a) Por razón de la materia o de la competencia ratione materiae:
Que la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana y establece su régimen disciplinario, tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía y habilitar a los profesionales del derecho para su ejercicio en el ámbito privado o público, siempre que actúen en calidad de abogados . La competencia de sus tribunales de honor se circunscribe, por mandato legal, a la fiscalización y control del ejercicio de la abogacía y a la vigilancia del cumplimiento de los principios éticos en todas las actuaciones de los profesionales del Derecho en el ejercicio de su profesión .
Que las funciones de los jueces del Tribunal Superior Administrativo, al pertenecer al Poder Judicial, no constituyen el ejercicio de la abogacía en el sentido que regula la Ley 3-19. Los magistrados del TSA no actúan como abogados particulares, ni como asesores jurídicos de partes en un litigio; sino que ejercen la potestad jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República. Su actividad se rige
por un estatuto especial, la Ley de Carrera Judicial, y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen un régimen jurídico distinto y autónomo al de los abogados en ejercicio liberal de la profesión.
Que el Tribunal Disciplinario de Honor, al pretender juzgar a un juez por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, está invadiendo una materia que escapa por completo a su ámbito de competencia legal, incurriendo en un exceso de poder y en una flagrante violación al principio de legalidad que rige las competencias de los órganos del Estado y de las corporaciones de derecho público.
b) Por razón de la persona o de la competencia ratione personae:
Que los magistrados del Poder Judicial gozan de un fuero o jurisdicción privilegiada que los coloca fuera de la competencia de los tribunales del Colegio de Abogados. Este fuero privilegiado está reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico dominicano, en particular por la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, como un mecanismo esencial para preservar la independencia judicial y garantizar la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones .
Que el fuero privilegiado implica que los jueces y magistrados solo pueden ser juzgados por sus pares, en instancias judiciales especiales y mediante procedimientos específicamente diseñados para conocer de las faltas disciplinarias en que pudieran incurrir en el desempeño de su cargo. Este principio de especialidad y de garantía institucional tiene como finalidad proteger al Poder Judicial de injerencias externas que pudieran comprometer su autonomía e independencia.
Que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias o violaciones en que pudieran incurrir los jueces del Tribunal Superior Administrativo corresponde, en exclusividad, al Consejo del Poder Judicial, en primera instancia, y a la Suprema Corte de Justicia, en última instancia, según lo establecido en la Ley de Carrera
Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Someter a un juez a un proceso disciplinario ante un tribunal del Colegio de Abogados, que no forma parte del Poder Judicial, constituiría una vulneración de su fuero privilegiado y un atentado contra su independencia.
c) Por razón de la separación de poderes y del Estado de Derecho:
Que el principio de separación de poderes, consagrado en la Constitución de la República, establece una división clara y precisa de las funciones del Estado. El Poder Judicial, en el que se integra el Tribunal Superior Administrativo, es un poder autónomo e independiente, que no puede ser fiscalizado, controlado ni sancionado por órganos que pertenecen al ámbito del ejercicio profesional privado, como el Colegio de Abogados.
Que permitir que un tribunal del Colegio de Abogados juzgue a magistrados del Poder Judicial crearía una peligrosa confusión de roles y podría afectar gravemente la independencia de la justicia, al exponer a los jueces a posibles presiones o persecuciones por parte de corporaciones o intereses particulares.
OCTAVO: QUE MI DEBER ES ACLARAR ESTA ABERRACIÓN
Que fui ELECTO POR LA COMUNIDAD JURÍDICA mediante un proceso democrático y legítimo, con el mandato de DETENER LAS MALAS PRÁCTICAS y GARANTIZAR QUE LA ÉTICA SEA LA BANDERA DE LUCHA del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
Que en virtud de ese mandato popular y profesional, ES MI DEBER ACLARAR ESTA ABERRACIÓN JURÍDICA, para que la comunidad jurídica y la sociedad en general conozcan la verdad y no sean engañadas con actuaciones fraudulentas que se realizan al margen de la ley.
Que no puedo ni debo permitir que mi nombre, mi investidura y el mandato que la comunidad jurídica me confirió sean utilizados para fines contrarios a la ética y la legalidad, por lo que me veo en la obligación de salir al frente y desenmascarar este acto de sicariato jurídico.
Que el pueblo de los abogados me eligió para ser la voz de la ética y la justicia, y hoy ejerzo esa voz para denunciar esta aberración.
NOVENO: QUE EL TRIBUNAL DE HONOR SE HA DEGRADADO
Que el Tribunal Disciplinario de Honor que hoy, con sus acciones, SE HA DEGRADADO y se ha convertido en un centro de perversidad que actúa no como un tribunal, sino como una ASOCIACIÓN DE MALHECHORES que, al margen de la ley y la ética, pretenden dañar reputaciones y perseguir a magistrados del Poder Judicial que nada han violado.
Que es PARADÓJICO Y REPROCHABLE que precisamente en nombre de la ética, este tribunal actúe de modo ANTIÉTICO, IMPRUDENTE E ILEGAL, convirtiéndose en lo que juró combatir: la corrupción y el abuso.
Que el estándar de un tribunal de honor debe ser la VERDAD, LA JUSTICIA Y LA TRANSPARENCIA, pero este tribunal, con el Auto Núm. 028/2026, ha demostrado que su estándar es la MENTIRA, LA PERSECUCIÓN Y LA FALTA DE ÉTICA.
Que es INMORAL que un tribunal que debe velar por la ética profesional actúe de manera tan IMPRUDENTE E ILEGAL, emitiendo autos sin base legal, sin querella válida y sin competencia para ello.
DÉCIMO: QUE LA QUERELLA Y EL AUTO SON UNA ABERRACIÓN JURÍDICA
Que el referido Auto Núm. 028/2026, al sustentarse en una querella que NO EXISTE y que NO HA SIDO INTERPUESTA POR EL FISCAL NACIONAL LEGÍTIMO,
y al pretender juzgar a magistrados del Tribunal Superior Administrativo que gozan de fuero privilegiado y no son competencia del Colegio de Abogados, constituye una ABERRACIÓN JURÍDICA de primera magnitud, que atenta contra los más elementales principios del debido proceso, la legitimidad procesal y el Estado de Derecho.
Que dicho auto, en su origen y en su desarrollo, es:
· ILEGAL, por haber sido dictado sin la existencia de una acusación válida emitida por el funcionario facultado para ello.
· IMPROCEDENTE, por carecer de base legal y de sustentación fáctica y jurídica.
· MAL FUNDADO, por pretender atribuir a la Fiscalía Nacional una actuación que nunca realizó.
· CARENTE DE BASE LEGAL, por violar el Artículo 16, Párrafo II, de la Ley 3-19, que establece la inamovilidad de los miembros electos de la Junta Directiva Nacional.
· INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DE LA PERSONA, por pretender juzgar a magistrados del Tribunal Superior Administrativo que no son competencia del Colegio de Abogados y gozan de fuero privilegiado.
· NULO DE PLENO DERECHO, por haber sido dictado con vicios de origen que lo invalidan completamente, al no existir querella válida que lo sustente.
DÉCIMO PRIMERO: QUE CONSTITUYE UN ACTO PERVERSO Y DE SICARIATO JURÍDICO
Que el referido auto y la citación que de él se deriva constituyen un ACTO PERVERSO, INMORAL e INMADURO, que no responde a la búsqueda de la justicia ni a la defensa del honor y la ética profesional, sino a intereses espurios y a una clara
intención de desacreditar, hostigar y perseguir a magistrados del Tribunal Superior Administrativo que nada han violado.
Que se trata de un SICARIATO JURÍDICO en toda regla, entendido como la utilización perversa y dolosa de los instrumentos legales y disciplinarios para atacar, hostigar y destruir la reputación de jueces y magistrados, todo ello al margen de la ley, la ética y la verdad.
Que esta práctica es INMADURA y REPROCHABLE, indigna de una institución como el Colegio de Abogados de la República Dominicana, que debe velar por la ética, la transparencia y la justicia, y no por la persecución arbitraria de sus miembros.
Que es INMORAL pretender utilizar el nombre y la investidura del Fiscal Nacional para fines que nada tienen que ver con la defensa de la legalidad y el honor profesional.
DÉCIMO SEGUNDO: QUE LA INTENCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ES REPROCHABLE Y DOLOSA
Que de la lectura del Auto Núm. 028/2026 y de las circunstancias que lo rodean, se desprende que el Lic. Giovanni Matos Suberví, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Disciplinario de Honor, ha actuado de manera dolosa y consciente, al dictar un auto con pleno conocimiento de que la querella que lo sustenta no fue interpuesta por el Fiscal Nacional legítimo, y con pleno conocimiento de que los magistrados del Tribunal Superior Administrativo gozan de jurisdicción privilegiada y no son competencia del Colegio de Abogados.
Que esta actuación constituye:
· Una USURPACIÓN DE FUNCIONES, al pretender sustituir al Fiscal Nacional en sus atribuciones exclusivas.
Una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al iniciar un procedimiento disciplinario sin la existencia de una acusación válida.
· Un ABUSO DE AUTORIDAD, al utilizar su investidura para fines distintos a los que la ley le confiere.
· Un ACTO DE MALA FE, al pretender engañar a la comunidad jurídica y a la sociedad en general.
· Una INCOMPETENCIA GRAVE, al pretender juzgar a magistrados que no son de su competencia.
DÉCIMO TERCERO: QUE RECHAZO CATEGÓRICAMENTE EL AUTO Y LA CITACIÓN
Que por todas las razones expuestas, RECHAZO CATEGÓRICA, TAJANTE Y ENÉRGICAMENTE el Auto Núm. 028/2026 y toda citación, notificación o actuación que de él se derive, por ser:
· NULOS DE PLENO DERECHO.
· CARENTES DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
· FRUTO DE UNA ABERRACIÓN JURÍDICA.
· UN ACTO PERVERSO, ILEGAL, IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO, INCOMPETENTE Y CARENTE DE BASE LEGAL.
· TÍPICO DE SICARIATO JURÍDICO, INMORAL E INMADURO.
· UNA DEGRADACIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR, que se ha convertido en una asociación de malhechores.
· LA PRETENSIÓN FRAUDULENTA DE OBTENER UN RESULTADO LÍCITO DE UNA ILEGALIDAD.
Que declaro que NO RECONOZCO validez alguna a dicho auto ni a sus consecuencias, y que NO ACUDIRÉ a la audiencia fijada para el 8 de julio de 2026, por considerar que la misma carece de toda base legal y constituye una farsa jurídica.
DÉCIMO CUARTO: DE MI INMOVILIDAD EN EL CARGO
Que YO NO HE RENUNCIADO a mi cargo de Fiscal Nacional, tal como lo he declarado en ocasiones anteriores, y que, conforme al Artículo 16, Párrafo II, de la Ley 3-19, los miembros electos de la Junta Directiva Nacional permanecen en sus cargos hasta cumplir su período, y NO PUEDEN SER DESTITUIDOS NI REMOVIDOS BAJO NINGÚN CONCEPTO, salvo renuncia o muerte, supuestos que no se configuran en mi caso.
Que fui electo mediante un proceso democrático para un período estatutario, y ninguna persona ni órgano puede arrebatarme esa investidura legítimamente conferida por la comunidad jurídica dominicana.
Que cualquier persona que firme, emita, notifique o hable en mi nombre, sin mi expresa autorización por escrito y sin mi firma autógrafa, ESTÁ USURPANDO FUNCIONES que me son propias y privativas, violando con ello la Ley 3-19 y el Estado de Derecho.
Que ya en fecha 15 de agosto de 2025, mediante Certificación Oficial, Expediente No. 2025-0126, dejé formalmente establecido que documentos apócrifos circulaban con mi nombre, y que cualquier citación no autorizada por mí era NULA DE PLENO DERECHO. El Auto Núm. 028/2026 es la confirmación de que estas prácticas fraudulentas continúan.
DÉCIMO QUINTO: QUE EXIJO INVESTIGACIÓN Y SANCIONES
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, EXIJO a las autoridades competentes:
PRIMERO: Que se investigue la falsificación de documentos y usurpación de funciones que ha dado lugar al Auto Núm. 028/2026 y a la citación contra los
mencionados magistrados del Tribunal Superior Administrativo, así como la suplantación de la Fiscalía Nacional.
SEGUNDO: Que se SANCIONE a los responsables de dichas actuaciones, incluyendo al Lic. Giovanni Matos Suberví y a cualquier otra persona que haya participado en la elaboración, difusión o notificación de estos documentos espurios.
TERCERO: Que se ARCHIVE el expediente FDN-2026-0245 por carecer de toda validez jurídica.
CUARTO: Que se RESTABLEZCA el orden institucional dentro del Colegio de Abogados de la República Dominicana, poniendo fin a estas prácticas de sicariato jurídico y persecución arbitraria.
QUINTO: Que se DEPURE el Tribunal Disciplinario de Honor de aquellos que han contribuido a su degradación y conversión en una asociación de malhechores.
DÉCIMO SEXTO: DE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN
Que la presente certificación se expide a solicitud de la parte interesada y para los fines legales a que haya lugar, en tres (3) ejemplares originales, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) .
Atentamente,
LIC. CESAREO GONZALEZ SUERO
Fiscal Nacional
Miembro de la Junta Directiva Nacional Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD)
Correo electrónico:
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